La detención preliminar en el Código Procesal Peruano

No olvidar que la regla de la detención, solo procede en casos de flagrancia delictiva, donde no hay nada que investigar, entonces cuando se solicita la detención en casos de no flagrancia, requerimos verdaderos jueces, que sepan valorar los elementos de convicción.

POR: FRANCISCO EDGAR, FLORES MITA   

La detención preliminar, es una Institución procesal penal, que restringe la libertad de una persona investigada, dictada por un juez penal, mediante resolución debidamente motivada y solo procede, de manera excepcional y proporcional, en casos indispensables, establecidos en la ley procesal penal.

El artículo 261 del Código Procesal Penal, establece los casos de procedencia de la detención preliminar, este articulo está ubicado, dentro del TITULO II, de la Detención y este a su vez está ubicado dentro de la Sección III, que regula las MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL, en consecuencia, el juez que la dicte, antes de verificar los casos de procedencia, tiene que observar, el articulo VI, del Título preliminar del Código Procesal Penal y los preceptos generales contenidos en el artículo 253, del código antes acotado.

Resumiendo, estos preceptos son los siguientes:

  1. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al objeto fundamental objeto de limitación, respetando el principio de proporcionalidad.
  2. La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

¿En qué casos procede la medida de detención preliminar?

  1. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por la circunstancia del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
  2. El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
  3. El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
  4. El individuo tiene, que estar debidamente individualizado son sus nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

Culminada la citación de la base legal, podemos deducir que la detención preliminar judicial, solo procede frente a delitos graves, no frente a delitos de bagatela, y conforme la convención de Palermo del año 2000, son delitos graves aquellos tipos penales cuyo extremo mínimo sea superior de 4 años. Además de ello se evidencie peligrosísimo procesal como es la posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

Entonces los elementos de convicción, que presente el Ministerio Publico al juez para solicitar auto de detención preliminar, tiene que estar referidos a esos presupuestos y el juez teniendo a la vista esos elementos de convicción es que toma una decisión, y además de ello, debe tener en cuenta que la medida sea indispensable, proporcional y necesaria, de no verificarse esos elementos de convicción, no puede dictarse la medida.

Ahora, los elementos de convicción deben formar certeza al juez, que efectivamente estamos frente a un delito grave, es decir verificar tipicidad, antijuridicidad y hasta culpabilidad, porque el código exige que el imputado este individualizado, por ello es que la regla es que la detención solo procede en casos de flagrancia.

En los demás casos el estándar de convicción que exige el Código Procesal Penal es alto, entonces aquí no caben jueces carceleros o mediáticos, sino jueces que sepan valorar elementos de convicción, para luego argumentar, no olvidar que esta medida la dicta el Juez solo a requerimiento del fiscal, no hay contradicción

Del mismo modo el juez, tiene que valorar los elementos de convicción que le generen certeza que hay peligro de fuga, como es compra de pasajes aéreos, tramite de pasaporte entre otros y en cuanto a la obstaculización de la investigación, el juez tiene que valorar los elementos de convicción que le generen certeza que el imputado está influenciando en testigos, para que estos distorsionen la verdad, influenciando en peritos para que estos distorsionen las pericias o viene desapareciendo u alterando la prueba documental, la doctrina sostiene que el Juez, debe hacer una interpretación restrictiva, el juez, tiene que estar mentalizado que esta medida es excepcional y necesaria.

No olvidar que la regla de la detención, solo procede  en casos de flagrancia delictiva, donde no hay nada que investigar, entonces cuando se solicita la detención en casos de no flagrancia, requerimos verdaderos jueces, que sepan valorar los elementos de convicción, es decir motivar y sumado a ello argumentar que es lo que pregona actualmente el sistema adversarial, ya que el Código Procesal dice que el juez tiene que respetar el principio de proporcionalidad, en virtud del cual se exige que el juez debe valorar la carga o la gravedad de la pena y el fin que persigue con esa pena.

Para concluir, debo decir que el Derecho Penal, existe para regular y contener el poder sancionador y preventivo del Estado, no es un Derecho Penal del enemigo, donde se tenga que encarcelar para investigar, eso no es derecho procesal penal, por ello el sistema exige verdaderos y auténticos jueces penales.

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