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22 noviembre, 2024 8:55 pm

Juzgado reconoce el “principio de claridad digital” para evitar fallas en trasmisión de audiencias virtuales

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera – Consultor Laboral Cel. 953996711   

Desde hace años el Poder judicial se orientaba hacia el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) en la tramitación de los procesos judiciales, intensificado recientemente por los problemas originados por la pandemia del covid-19 y las limitaciones impuestas por el Gobierno como el aislamiento social y el trabajo remoto, situaciones que obligaron al Poder Judicial a implementar con urgencia medios tecnológicos a efectos de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, sobre todo en aquellos proceso en los que se encuentran inmersas personas de grupos vulnerables, por lo que ahora podemos hablar del surgimiento de una justicia digital, así se han originado las denominadas “audiencias virtuales” o video conferencias, a través de la plataforma virtual de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Meet”, cuyo uso ha sido autorizado por el Consejo Ejecutivo del poder judicial través de la resolución administrativa Nº 000123-2020-CE/PJ, audiencias de las cuales ha existido queja de algunos operadores del derecho es decir de abogados, al sufrir algunos problemas técnicos e incumpliendo del procedimiento o protocolo para la conexión, con los jueces o salas superiores, para el desarrollo de las audiencias, por parte de los secretarios o relatores de sala encargados de esta tarea, teniendo en consideración  que dicho acto procesal  debe regirse bajo los estándares que garantice el derecho de las partes justiciables al debido proceso, por lo que se debe considerar el principio jurídico procesal denominado “Claridad Digital” que sido reconocido por el Tribunal Constitucional y que ya ha sido materia de un pronunciamiento jurisdiccional del poder Judicial, al respecto en la resolución recaída en el Expediente 05601-2020-0-1618-JR-FC-01, del juzgado civil de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quien se pronuncia y recoge este principio procesal de claridad digital, el mismo que debe tenerse en cuenta en estas circunstancias que se desarrollan audiencias virtuales, de esta forma se pretende resguardar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizando la claridad de la trasmisión de la audiencia a través de la plataforma digital elegida y la accesibilidad de las partes a dicho soporte magnético, además se priorizará la integridad de la grabación de la audiencia en su totalidad, en el sentido que no debe existir modificación alguna, es decir, será responsabilidad de la secretaria del Juzgado en el caso concreto, recoger la grabación, trasladarla y custodiarla debidamente con el fin de poder garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad.

En ese marco, la resolución señala que en aplicación del principio de claridad digital se exige que las audiencias virtuales se lleven a cabo, garantizando tres aspectos:

  1. La claridad de la trasmisión misma de la audiencia a través de la plataforma digital elegida, tanto de imagen como de sonido, exigiéndose que se lleve a cabo en tiempo real, mediante conexión bidireccional y simultánea, evitando falla o interrupción alguna; lo que permitirá la interacción visual, auditiva y verbal del Juez y las partes, garantizando su participación plena en dicho acto procesal, para ello el personal del órgano jurisdiccional deberá coordinar con las partes y abogados a través de una conferencia de actos previos; motivo por el cual es necesario contar con los números de contacto de las partes y abogados.
  2. La accesibilidad de las partes a dicho soporte magnético, ya que la misma será grabada e introducida en el expediente judicial, por lo que, una vez realizada la actuación, las partes deben tener acceso a una copia de la misma, la cual puede ser solicitada a la secretaria de la causa, la que será enviada a su correo gmail, y;
  3. La integridad de la grabación de la audiencia misma en su totalidad, en el sentido que no debe existir manipulación de la misma (mutaciones o cortes), en esa línea, será responsabilidad de la secretaria del Juzgado recoger la grabación, trasladarla y custodiarla debidamente a fin de garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad.

Por otra parte se establece que este principio se ha dejado entrever en nuestro sistema jurídico dando la validez constitucional de las audiencias virtuales a través de medios tecnológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia expedida en la STC 02738-2014-HC/TC, en su fundamento Sétimo.- que expresa “ […] Este principio procesal es novísimo en nuestro sistema jurídico y  surge implícitamente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 139, inc. 3 de la Constitución Política y del derecho convencional a garantizar un proceso justo y célere previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendidos como derechos dinámicos y no estáticos en cuanto a su contenido, extendiéndose ante la inclusión invasiva de los medios tecnológicos y de las  comunicaciones en los procesos judiciales. La jurisprudencia argentina ha precisado el contenido del principio de claridad digital, el cual hacemos nuestro dada su relevancia en la actividad digital de todos los involucrados en el proceso, y comprende las nociones de claridad en sí misma, accesibilidad e integridad, indispensable para el adecuado ejercido de la defensa en juicio en el expediente judicial.”

Por ello, el Tribunal Constitucional, considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, ningún principio, constituyéndose más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso, en ese sentido, las audiencias virtuales programadas en los diferentes procesos, cuenta con la validez legal y constitucional, que le otorga el principio de claridad digital, como expresión de los derechos constitucionales y convencionales a la tutela jurisdiccional, efectiva y al proceso justo, ya que los órganos jurisdiccionales velaran en todo momento, que dichas audiencias cumplan con los estándares de claridad, accesibilidad e integridad, por lo que las partes de todo proceso, deben poner en conocimiento de los Juzgados por las vías autorizadas, su correo Gmail, correo electrónico personal y número de celular, así como los de sus abogados; todo ello para la coordinación con los respectivos secretarios de juzgados o relatores de sala de ser el caso minutos previos, para la realización de las audiencias virtuales y las notificaciones correspondientes de ser necesario, ello en el marco de la razonabilidad, que obliga a los órganos jurisdiccionales, a hacer frente a dichas barreras, que impiden un norma desarrollo del proceso mismo, a través de medidas razonables y constitucionalmente validadas, garantizando así el derecho al debido proceso.

Análisis & Opinión