Exalcalde Renso Quiroz ¿ya puede postular a una alcaldía de Moquegua?

POR: POST. DR. PHD.  JAVIER FLORES AROCUTIPA   

Según el expediente 00067-2022-0-2801-JR-CI-01 en acción de amparo, la exautoridad Renzo Quiroz Vargas demandó al Procurador Publico encargado del Poder Legislativo, Jurado Nacional de Elecciones, Congreso de la República Poder Legislativo, Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, para que no restrinjan sus derechos de participar en elecciones generales.

La Resolución N° 21 del 10 de febrero del 2023 da cuenta de la sentencia de vista: En ella se narra la resolución N° 10 que contiene la sentencia N° 104 de fecha 07 de setiembre 2022, emitido por la Juez del Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto – Moquegua, que declaró “infundada la demanda de amparo en todos sus extremos, interpuesta por Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas. En apelación el fallo de la sala fue de revocar la sentencia N° 104 con lo demás que contiene. Modificándola: Declarando la total sustracción de la materia, expost o sobreviniente a la demanda de amparo interpuesta y a la emisión de la sentencia de primera instancia recurrida. Ordenaron: que una vez firme sea la presente, de conformidad a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307 – Código Procesal Constitucional, se remita al Diario Oficial El Peruano, para su consiguiente publicación. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines de ley, intervino como ponente el Juez Superior Pablo Walter Carpio Medina.

¿Qué significa ello? ¿Puede entonces Renso Quiroz participar en futuras elecciones?

LA HISTORIA. ¿POR QUÉ LIMITARON A RENSO QUIROZ PARTICIPAR EN ELECCIONES?

En la sentencia refiere que con fecha 05 de setiembre del 2012 el Tercer Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto, mediante sentencia le impone una pena privativa de libertad de un año suspendida y en el mismo plazo con pena accesoria de inhabilitación de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el delito de Peculado de Uso, sentencia confirmada por la Sala Penal de Apelaciones. Y cumplida la sentencia, por Resolución de fecha 15 de octubre del 2013 se resuelve rehabilitar al recurrente de la pena impuesta disponiendo la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados en su contra.

¿QUÉ PASO EL 2018?

El demandante (Quiroz) señala que en el anterior proceso de elección de autoridades regionales y municipales llevada a cabo el 2018 se le excluyó de dicho proceso al cual postulaba al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, aplicándosele el articulo 8 incisos g y h de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, por el motivo de ser sentenciado por el delito de Peculado de Uso, impidiéndole postular.

¿QUÉ QUERÍA EL DEMANDANTE?

Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas interpone demanda de amparo, peticionando como pretensión principal, se realice control difuso y se inaplique en su caso  el artículo 8, incisos g) y h) de la Ley N° 2 6864, Ley de Elecciones Municipales que fuera modificado por el artículo 3 de la Ley N° 307 17 publicada en el Diario Oficial con fecha 09 de enero 2018, en cuanto al impedimento para postular a las elecciones municipales a las personas, que por su condición de funcionarios y servidores públicos,  sean condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida  con sentencia firme, en calidad de autoras por los delitos dolosos de Peculado, colusión o corrupción de funcionarios, en cuanto al extremo que adiciona respecto al citado impedimento  “aun cuando hubieran sido rehabilitados”.

¿CUÁL FUE EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR?

El Tribunal Constitucional, en el Expediente 00005-2020-PI/TC, caso de las normas sobre terrorismo, que siguen Ciudadanos al C. Congreso de la República y Poder Ejecutivo, en el Pleno Sentencia 370/2022 ha emitido sentencia con fecha 8 de noviembre de 2022, declarando de manera textual, entre otros pronunciamientos, en el numeral 4 de la parte resolutiva, lo siguiente, sin distingos, ni delimitaciones ni reserva alguna:

“ (..) 4. Declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717.”

Los magistrados del TC según la perspectiva habían dejado en claro que la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados” desde el 8 de noviembre del 2022 no iba más. Que la petición de los demandantes había sido declarado fundada.

Los magistrados de la Sala Superior de Moquegua que habían declarado revocar la resolución del Aquo, pero que no se podían pronunciar sobre algo que ya había resuelto el TC dado que el demandante solicitaba un control difuso.

La Sala Superior de Moquegua señalo: “el pronunciamiento al día de la fecha deviene en imposible, por haber operado la sustracción de la materia”

Ellos aducían que el TC como sumo intérprete de la Constitución, con potestad exclusiva de expectorar normas contrarias o incompatibles de la Constitución, con efecto erga omnes, había declarado que los artículos 1,2,3, de la ley 30717 como inconstitucional, su efecto jurídico es su expulsión del ordenamiento jurídico, como es el caso de autos. Entonces para el Aquem era imposible inaplicar una norma legal como solicita el accionante, si se tiene que, a la fecha, como un supuesto sobreviniente, la citada norma legal ha sido derogada, y como tal inexistente al día de la fecha.

¿QUÉ ES SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA?

Según los magistrados de la sala aquí había operado “de manera perfecta la sustracción de la materia, siendo inútil e irrelevante dar respuesta a los argumentos de la apelación y posición de las partes”, en atención que esa sustracción de la materia ha sobrevenido con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida.  Lo que justifica se revoque la apelada y se disponga la sustracción de la materia.

¿CUÁNDO SE APLICA LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA?

La sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de la demanda cuando se presentan uno de los siguientes supuestos:

a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; o, b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable. Al respecto LP se pronuncia señalando lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: El aspecto cronológico: se debe tratar de eventos sobrevenidos temporalmente al planteamiento de la demanda.

Se trata de hechos que harían superflua la continuación del proceso hacia un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Estos supuestos están contenidos en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Esta figura también está recogida en el TUO del Código procesal Civil, en el artículo 321, inciso 1. Tales hechos constituyen circunstancias que modifican la concreta situación sustancial tal como deducida en juicio y que agotan la controversia.

¿HABRÁ CASACIÓN?

Todo indica que sí, entretanto la inconstitucionalidad de la norma es real. lo que implica que los sancionados alguna vez por los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios y que están rehabilitados pueden participar de las futuras elecciones.

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