POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]
Mucho nos preguntaremos: ¿Es posible que un trabajador se auto despida o dé por culminada su relación laboral con su empleador intempestivamente, sin ninguna consecuencia jurídica por posible demanda por el abandono de trabajo realizado por el empleador, por los posibles daños ocasionados, por no haber cumplido con el procedimiento formal de renuncia a su trabajo, establecido por ley?
En este caso, analizaremos una de las causales dispuestas por el Artículo 30° del Decreto Supremo 003-97-TR, que indica: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador”.
En muchos casos, las empresas, por diferentes motivos o problemas, ya sean organizacionales o económicos, no cumplen con pagar sus remuneraciones periódicas en las fechas pactadas a sus trabajadores, sabiendo que estos generalmente viven al día de su trabajo, es decir, viven de su sueldo.
Cuando este deja de percibir su remuneración, ya sea semanal, quincenal o mensual, esto desiquilibra la economía de su hogar, porque la mayoría de ellos planifican sus gastos familiares en base a su sueldo. El problema se agudiza cuando este pago se retarda meses. En muchos casos, algunos trabajadores deciden buscar nuevos empleos.
Pero, ¿cómo terminar mi relación laboral de un momento a otro, sin que el empleador argumente abandono de trabajo y sus posibles consecuencias por mi retiro intempestivo? En este caso, de acuerdo con el Artículo 30° del Decreto Supremo 003-97-TR, se establece que son considerados actos de hostilidad equiparables al despido la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, y tiene como alternativa el auto despido o, jurídicamente, el Despido Indirecto.
Según el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Casación Laboral Nº 2283-2017 LIMA, establece lo siguiente: “Este tipo de despido ha sido concebido como una contraparte al despido justificado, y se produce cuando el empleador actúa afectando o contraviniendo lo establecido en el contrato de trabajo, lo que viene a constituirse en ‘actos de hostilidad’, que no es sino otra cosa que el actuar o el dejar de hacer, de modo tal que se atente, displicente o específicamente, al trabajador.”
Por otra parte, el Artículo 35° del mismo Decreto Supremo 003-97-TR, indica que el trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a las que se refiere el Artículo 30° de la presente Ley, como en este caso el no pago de sus remuneraciones, podrá optar excluyentemente por la terminación del contrato de trabajo, considerándolo como un Despido Indirecto (auto despido).
Previo a esto, el trabajador deberá enviarle una carta —si fuera notarial, mejor— dándole un plazo de seis días para que su empleador rectifique su conducta y cancele lo adeudado. Si persiste la mala conducta de este, el trabajador comunicará con una nueva carta al empleador su decisión de dar por terminada la relación laboral y, acto seguido, procederá el trabajador a demandar a su empleador ante el poder judicial, para que el juez reconozca el despido indirecto y autorice el pago de la indemnización por despido arbitrario, que es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo de doce (12) remuneraciones, independientemente de la multa que se le imponga al empleador por actos de hostilidad y de los beneficios sociales que puedan corresponderle al trabajador.