POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Nuestra máxima instancia de justicia constitucional, como lo es el Tribunal Constitucional, se instituye como una garantía básica del estado constitucional de derecho y cada día con mayor incidencia en la dirección política del Estado; es por encargo del poder constituyente que se le entrega la función trascendente de interpretar y aplicar nuestra Constitución, y a su efecto también cumple una función política, cual es el caso de la convalidación o exclusión de algunas normas del sistema jurídico, aprobadas por órganos políticos por excelencia, resolviendo por su constitucionalidad o no, siendo una clara manifestación del privilegio de ejercer “la competencia de competencias”, al que ningún otro órgano estatal pudiera contrastar el ejercicio de tan delicada atribución.
Asumiendo tales facultades, el Tribunal Constitucional, recientemente declaró por unanimidad la inconstitucional de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR que modifica el Reglamento del Congreso y permite el desdoblamiento de una legislatura ordinaria, aprobándose una cuarta legislatura -del 13 de junio al 16 de julio de este año- para acudir a la aprobación de reformas constitucionales.
En el pronunciamiento público, sin que aún se publique la correspondiente sentencia, se enfatiza que los legisladores si bien apelaron a uno de los mecanismos previstos en el artículo 206 de la Constitución, sobre los procedimientos de reformas, se sobrepusieron a su previsión y mandato, lo transgredieron creando un “atajo” manifiestamente arbitrario e inconstitucional, no consideraron un periodo de tiempo entre una legislatura y otra legislatura “con el objetivo de garantizar que el debate parlamentario se desarrolle sin apresuramientos, dentro de un tiempo razonable que contribuya a la necesaria reflexión y a un mejor estudio sobre la propuesta de modificación constitucional, incluso por parte de la ciudadanía”.
Era evidente, en ese contexto, la actitud irresponsable y el interés subalterno de aquel Congreso, de aprobar reformar constitucionales apuradas sin debate y sin escrutinio ciudadano, por ello la “necesidad” de la cuarta legislatura, como la Bicameralidad o la cuestión de confianza, que finalmente no lograron la votación requerida. Pero, habiéndose aprobado tres reformas constitucionales en ese período, se declaró su invalidez: la instauración del juicio de residencia para el presidente de la República y Gobernadores regionales; el refuerzo a la protección del patrimonio cultural de la Nación y aquella que facilita el levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria y bursátil por parte de la Contraloría.
Es necesario, precisar que si bien el Tribunal Constitucional resuelve la inconstitucionalidad de dicha cuarta legislatura, esta no se extiende a las leyes ordinarias u orgánicas, a las reformas constitucionales aprobadas en primera votación -ahora podrían votarse en segunda votación- como lo dispone la norma adjetiva constitucional al no tener efectos retroactivos, tampoco a “las demás actuaciones parlamentarias o legislativas realizadas durante la cuarta legislatura del Parlamento anterior”, las que se mantienen incólumes, pues debería entenderse que se aprobaron inmersas en la tercera legislatura. En estas circunstancias se encuentran el Nuevo Código Procesal Constitucional o la ley sobre la potestad sancionadora de la Contraloría.
Algunas opiniones, proponen que todo lo aprobado en dicha legislatura no tiene efecto alguno, es nulo; sin embargo, al excluirse por inconstitucional la cuarta legislatura, está vigente la tercera legislatura y esta tenía vigencia hasta el 16 de julio, por consiguiente y a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, que si bien tiene la responsabilidad de modular las diversas posiciones jurídicas, tampoco podría inclinarse por una que significaría inseguridad jurídica; por ello, decir que debemos esperar que dice en su fundamentación la sentencia propiamente dicha, resulta si bien prudente pero inapropiado a las circunstancias, los parámetros y incidencias de la sentencia están expresadas en el contenido principal de la decisión.
Más allá de lo central de esta decisión del Tribunal Constitucional, respecto a su potestad de excluir normas inconstitucionales, aun tratándose de reformas constitucionales, nos interesa compartir el rol que tiene esta alta instancia jurisdiccional. No se trata de confundir al ciudadano con el alegato de la “politización de la justicia”, lo cierto es que no hay ámbito exento de control constitucional en un estado constitucional.
El exmagistrado constitucional Cesar Landa, nos dice que el Tribunal Constitucional tiene una triple naturaleza y una de ellas, lo es como órgano político, pues sus decisiones tienen un claro efecto político e incluso pueden someterse a control las cuestiones políticas, con mayor evidencia en sistemas democráticos débiles. Decidió sobre un tema muy complicado, en una coyuntura muy compleja y polarizada, sobre la disolución del Congreso; se autoexcluyo de decidir, en otro momento crítico, que culmino que tengamos tres presidentes en una semana; y ahora tendrá que dilucidar un contencioso jurisdiccional sobre la cuestión de confianza, que impugnó el Poder Ejecutivo. Pues, precisamente, para estas circunstancias es que se concretizaron este tipo de órganos de justicia constitucional, para hacer prevalecer la Constitución, asumiendo el rol contralor de lo constitucional, el respeto a los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales.