POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
No es que el Congreso marca la pauta del acontecer político y apruebe iniciativas destinadas a reforzar nuestra institucionalidad democrática, más bien hay un hábil aprovechamiento de una coyuntura absorbida por la improvisación y la apatía ciudadana, y ocurre una vez más con la reciente aprobación por la Comisión de Constitución del dictamen que propone establecer “alcances” para los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra en el país y que sean aplicados desde el momento en que fueron ratificados por el Estado peruano, es decir, para hechos cometidos a partir del 2002 y 2003; alentando la impunidad y afectando el derecho a la verdad y acceso a la justicia de las víctimas, y en manifiesto desacato a las obligaciones internacionales del Perú.
El proyecto de ley 6951 fue presentado el 1 de febrero de este año, por los congresistas Fernando Rospigliosi y José́ Cueto, atendido con inusual diligencia por la presidente de dicha comisión Martha Moyano, y tratando de darle un soporte académico se convocó a una mesa técnica, cuyos especialistas son de una clara tendencia ideológica por consiguiente sesgada, aunque se encontraron con opiniones divididas en las entidades públicas. Claro que aún está pendiente la votación en el Pleno del Congreso, pero como es su habitual comportamiento, damos por descontada su aprobación. Pero qué dice este dictamen:
1.El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa 27517, publicado el 16 de setiembre de 2001, y ratificado por el Decreto Supremo 079-2001-RE de 05 de octubre de 2001 y publicado el 09 de octubre de 2001. Se precisa que dicho Estatuto de Roma rige legalmente en el Perú́ a partir del 01 de julio de 2002, y que los hechos que hayan ocurrido antes de esa fecha y que estén estipulados como delito(el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión) dentro del Estatuto de Roma, no pueden ser utilizados para juzgar o procesar a ciudadanos porque se estaría violando el principio de legalidad y vulnerando las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Perú́.
Un caso emblemático y que de manera recurrente fue foco de discusión, es el proceso penal en el que se sentenció a Alberto Fujimori a 25 años de cárcel por los casos la Cantuta y Barrios Altos, y en el que el juez Cesar San Martin, tuvo un rol protagónico, en el que se puntualizó sobre el delito de lesa humanidad, al respecto aseveró en su momento: “La sentencia especifica que los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves-por los que se condenó a Fujimori- constituyen crímenes contra la humanidad según el derecho internacional penal; y que si bien en el Perú no existe la figura de lesa humanidad en el plano formal, en la jurisprudencia internacional se consideran como tales. Y por eso que dijimos estos hechos para el derecho penal internacional constituyen delitos de lesa humanidad, una declaración, nada más que eso”.
En ese mismo sentido, la Sentencia 01460-2016-PHC emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la demanda de Habeas Corpus interpuesta contra la Sala Suprema que condeno a Alberto Fujimori establece en su FJ. 50 “Como bien puede apreciarse, la mención, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia a crímenes de lesa humanidad. Tiene, tal y como resalta el pronunciamiento de segundo grado, un carácter declarativo, el cual, a lo más, proyecta ciertas características a otorgársele al tratamiento del delito imputado”.
Bajo esta misma lógica jurídica se han venido impulsando los procesos penales en nuestro país, violaciones a los derechos humanos han sido tipificados sobre la base de la ley penal nacional, es decir que ningún proceso penal se ha abierto o se ha tipificado sobre la base de los delitos contemplados en el estatuto de Roma. El abogado Carlos Rivera, muy comprometido en casos de derechos humanos, expresaba que “desde entonces hasta enero de este año, se han emitido 106 sentencias, de las cuales 35 corresponden a casos considerados como delitos de lesa humanidad, a partir de la jurisprudencia internacional”.
2.La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa 27998 del 2 de junio de 2003, publicada al igual que el texto el 12 de junio de 2003 y ratificada mediante Decreto Supremo 082-2003-RE, del 1 de julio de 2003, publicado el 2 de julio del mismo año. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en la Convención entraron en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano a partir del 9 de noviembre de 2003 y con la Resolución Legislativa 27988, de manera expresa se establecidó una reserva indicando que serán aplicables para hechos posteriores a su entrada en vigencia dentro del territorio peruano.
En la STC 0024-2010-PI/TC se resuelve la inconstitucionalidad de la declaración contenida en dicha Resolución Legislativa 27998, con claros y contundentes fundamentos: “todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible”, es decir, “no significa que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sólo sea aplicable a las conductas típicas cometidas después de esa fecha. Por el contrario, según se ha argumentado supra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens aplicable en todo tiempo y que encuentra reconocimiento en el derecho fundamental a la verdad previsto en el ordenamiento constitucional peruano”.
Asimismo, “la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”, argumentos que deberían cerrar cualquier debate u objeción.
La cereza que adorna este Dictamen está en su artículo siete: Declárase la prescripción de los procesos que han sido ejecutados bajo el supuesto de los delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra en los casos que ya se haya cumplido con el tiempo máximo establecido por la ley penal vigente. Evidencia de arbitrariedad, injustica e impunidad.
La sociedad democrática tiene el deber moral de ahondar todos sus esfuerzos por la verdad, sin que signifique revanchismo, para construir una relación de mutuo respeto, sin heridas abiertas y con predisposición hacia un futuro común, investigando y sancionando; la impunidad es un velo que enturbia la ansiada madurez cívica, limitando todo esfuerzo por construir un irrenunciable punto de encuentro, paz y justicia.
En la burda posición en que se encuentra el Congreso, enfatiza una vez más sus licencias por la impunidad, ya no es sólo su persistencia contra el sistema interamericano, sino la afectación directa a los derechos humanos, soportado en una careta democrática que menoscaba abiertamente todo vestigio de respeto y protección por los derechos ciudadanos.