POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]
En el presente caso versa sobre el despido de un trabajador con discapacidad temporal, que había solicitado su reubicación laboral a otra área de trabajo; por su parte, la empresa, sosteniendo con un informe médico de una clínica particular, donde recomienda que se le reubique en otra área de trabajo por su condición, y con el informe de su jefe de Seguridad de Salud Ocupacional, que sostenía que no existía puesto de trabajo donde pueda ser reubicado el trabajador sin que exponga a un mayor daño a su salud, le iniciara un procedimiento de despido.
Como puede entenderse, la empresa unilateralmente, en mérito a estos informes, despide al trabajador, sosteniendo una causal que no tiene respaldo jurídico, pues el Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, en su artículo 33°, norma que se mantiene vigente a la fecha y no ha sido objeto de modificación alguna, señala que el detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del artículo 56° de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (EsSalud), el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, esto a solicitud del empleador.
En este caso, la empresa lo hizo ver en una clínica particular y con un auditor que era parte de la misma empresa, cuando lo correcto era hacerlo ver y hacer evacuar un informe por las entidades como indica la norma legal, máxime si se trataba en este caso de una invalidez parcial permanente entre el 20 % al 50 % de menoscabo.
Por su parte, la Corte Suprema, en la sentencia del Exp. 7352-2018-0-1801-JR-LA-04, fundamentó que, si bien los hechos expuestos por el empleador para validar la justificación del despido del actor sí habían existido, sin embargo, conforme se aprecia tanto de la carta de preaviso de despido como de la carta de despido, la empresa había validado un informe de auditoría médica particular y el informe del jefe de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente de su misma empresa, que no eran competentes para certificar este tipo de decisiones.
Primero, para acreditar que el trabajador tenía una enfermedad incapacitante que no le permitía desarrollar las actividades laborales para las que fue contratado; y, segundo, el informe que señalaba que no era posible reubicar al actor en un área distinta a la que trabajaba, pues su perfil no se adecúa a otra área de trabajo. En este caso, el empleador debió, a su solicitud, obtener la certificación correspondiente ya sea del Instituto Peruano de Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Colegio Médico del Perú, como lo establece la norma, para poder justificar válidamente la causal que invocaba para culminar su relación laboral con el trabajador.
Por lo que, al no haber cumplido con este requisito, la causa que se había utilizado para justificar el despido del trabajador no se había configurado, pues no se ha tipificado debidamente, vulnerándose el principio de tipicidad y configurándose el despido fraudulento. Por ello se ordenaba su inmediata reposición en el mismo cargo o en otro equivalente, en la misma categoría, con idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido, o se le reubique en un área que compatibilice con el estado de salud del trabajador.
Y, a su vez, declara fundada en parte la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

