Por: Edgard Norberto “Beto” Lajo Paredes
Al ilegal Acuerdo de Concejo del 7 de enero de 2019, de incremento del sueldo del alcalde y de las dietas de los regidores, aprobado por unanimidad, amparado en un mediocre informe legal que indujo a error a las autoridades del Concejo Municipal Provincial de Islay-Mollendo; ahora se pretende adoptar otro Acuerdo de Concejo, también ilegal.
“ERRAR ES HUMANO, PERSISTIR EN EL ERROR ES DIABÓLICO”.-
Este apotegma le pertenece al Gran Padre San Agustín, nos hace ver y entender que el error es parte del ser humano, y como el ser humano tiene inteligencia y valores, lo que hace ante el error es rectificarse, y, lo que definitivamente no es humano, sino diabólico, es persistir en el error, todavía lo hacen visible expidiendo informes legales donde se evidencia –reitero- mediocridad.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AUMENTO
El alcalde Edgar Augusto Rivera Cervera, con fecha 8 de febrero de 2019, ha presentado –a Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Islay-, el documento “SUSTENTACIÓN DE PEDIDO DE ALCALDÍA Nº 01-2019-MPI/A”, el mismo tiene su sello y su firma. Ahí propone: “ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE LA EJECUCIÓN del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de fecha 7 de enero del año en curso, donde se acordó fijar la remuneración del alcalde… y fijar la dieta para los regidores…, hasta la promulgación del respectivo Decreto Supremo que regule la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 30879; donde se adoptará el acuerdo que corresponda”.
LA DEBIDA MOTIVACIÓN
Todo acto de gobierno y administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; así lo dispone el numeral 4 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”; tal lo preceptúa el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
SIN SUSTENTO FÁCTICO
La propuesta del alcalde, carece de sustentación de hechos, es decir, no expone los hechos en que apoya su propuesta, incumpliendo con el Principio de la Debida Motivación. ¿Cuáles son los hechos que debe exponer?, precisamente los hechos que dieron lugar al ilegal acuerdo de concejo del aumento del sueldo del alcalde y de las dietas de los regidores, del 7 de enero de 2019; por ejemplo, exponer que a instancia del Informe Legal Nº 0002-2019-OAJ/MPI, avalado por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Gerente Municipal y el Asesor Legal Externo, se adoptó el irregular acuerdo del 7 de enero.
¿DESCONOCIMIENTO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN?
Nos preguntamos, el alcalde ha elaborado, suscrito y presentado la propuesta de suspensión provisional del acuerdo del 7 de enero, sin sustentación fáctica, ¿por desconocimiento de las normas obligatorias de la debida motivación? En tal situación, como no es abogado, debió consultar al gerente municipal y a los asesores legales, para no incurrir en tropiezos. Y si los asesores legales han redactado la pésima propuesta y lo han hecho firmar al alcalde; eso sería grave, porque evidenciaría una absoluta falta de Ética Profesional de los asesores y significaría una clara intención de inducción al error, otra vez.
ACASO ¿ENCUBRIMIENTO DE LOS MEDIOCRES?
Otra explicación a la ausencia de sustento fáctico, podría ser el pretender encubrir al funcionario y asesores responsables de la inducción al error, por un equivocado espíritu de cuerpo de la Alta Dirección de la Municipalidad Provincial de Islay, lo cual sería gravísimo, repudiable y peligroso para los destinos, expectativas y esperanzas de la población y ciudadanía de Islay.
DEFECTUOSA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
No podía ser peor, es pobre en conceptos jurídicos, se limita a repetir parcializada e interesadamente algunas normas: los artículos 9 y 21 de la Ley Nº 27972; los artículos del 1 al 5 y otra de la Ley Nº 28212; los artículos del 1 al 5 y anexo del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM; el artículo 6 y la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879.
NORMAS NO INVOCADAS
Curiosa y sospechosamente, no menciona el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece la sujeción obligatoria de los gobiernos locales a las leyes y disposiciones que regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público, los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado. Tampoco hace referencia a la QUINCUAGÉSIMA QUINTA Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, la misma impone su prevalencia sobre otras normas, incluida la Ley Nº 28212, suspendiéndola en su ejecución por oponérsele.
¿SUSPENSIÓN CUANDO CONVIENE?
Llama la atención que el alcalde y asesor legal externo, propongan la suspensión provisional de un acuerdo ilegal, sin embargo, no tuvieron en cuenta que la Ley Nº 30879, mediante la QUINCUAGÉSIMA QUINTA Disposición Complementaria Final, estableció la suspensión de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, y del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM Dictan medidas sobre los ingresos por todo concepto de los alcaldes. Al estar suspendidas dichas normas, no debieron ser invocadas para aprobar el ilegal acuerdo del 7 de enero de 2019.
INVOCA NORMA DEROGADA
Lo más grave, el señor alcalde, en su rara propuesta de suspender provisionalmente su aumento de sueldo, invoca el subnumeral 202.1.1 del numeral 202.1 del artículo 202 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe señalar, ésta norma ha sido derogada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 25 de enero de 2019; pasando el concepto del artículo 202 de “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo”, al artículo 204 en la nueva norma indicada.
ARGUMENTO IMPERTINENTE
El concepto invocado dice: “los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: Por suspensión provisional conforme a ley”. No es aplicable al caso del acuerdo del aumento del sueldo del alcalde y de las dietas de los regidores. Pues, dicho acuerdo es ilegal, y frente a una ilegalidad comprobada y evidente solo cabe el DEJAR SIN EFECTO el acuerdo ilegal con otro Acuerdo de Concejo (proyecto de acuerdo de concejo presentado por la regidora Zulema Rocío Quispe Zapana y otros), no cabe la suspensión provisional.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR MEDIDA CAUTELAR
Por otro lado, la suspensión provisional conforme a ley, se refiere a la petición (de parte), decisión (de oficio) y aprobación de una medida cautelar, que nadie la ha interpuesto contra el ilegal acuerdo de aumento de sueldo del alcalde. Así lo sostiene el respetable Jurista Juan Carlos Morón Urbina, quién dice: “En la práctica no es una pérdida definitiva de la eficacia del acto administrativo sino un suspenso provocado a sus efectos, en vía administrativa o judicial. Es una medida cautelar a pedido de parte o de oficio que implica la cesación temporal de los efectos del acto administrativo, con la finalidad de determinar su continuidad o no, en la decisión final que se dicte luego de su revisión” (Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Octava Edición Diciembre 2009, Gaceta Jurídica, pág. 553); la cual se hubiera actuado con un pedido de reconsideración contra el citado acuerdo, lamentablemente, los regidores no la interpusieron de conformidad con el artículo 51 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. (Continuará mañana)