Declaraciones amorosas a través de las redes sociales ¿causal de divorcio?

Al hablar de “adulterio virtual” estamos aludiendo directamente al incumplimiento acaso del deber más importante de la relación conyugal como es la fidelidad, lo que entraría en contradicción con la existencia de acceso carnal requerido jurídicamente para la configuración del adulterio.

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POR: ÁNGEL ROJAS ROSALES

Contrario al mundo de ayer en donde las personas sociabilizaban a través de cartas manuscritas o por conversaciones telefónicas, hoy en día las personas de las diferentes partes del mundo, independientemente de su estado civil, sociabilizan sus sentimientos (por señalar solo un aspecto) a través de la internet vía las redes sociales, sean estas Facebook, WhatsApp o Instagram, valiéndose en muchas oportunidades del anonimato vía un login que oculte su verdadera identidad, por lo que es válido preguntarse con suma objetividad si es que esta interrelación con visos de infidelidad, no física sino virtual ¿puede ser considerada como un tipo o modalidad de adulterio (adulterio virtual)? y en caso la respuesta sea afirmativa ¿puede alegarse este hecho como causal para un proceso de divorcio según nuestro Código Civil?.

En ese entender de ideas, la palabra adulterio tiene su origen en las voces latinas ad alterius thorilrn ire que significa “andar en lecho ajeno”, lo que a decir de algunos doctrinarios ello constituye la violación de una obligación esencial del matrimonio como es la fidelidad, la cual tiene su configuración no en cualquier acto de infidelidad, sino en “el acceso carnal que uno de los cónyuges mantiene con tercera persona” (Ejecutoria Suprema del 14 de junio de 1982), de allí que la problemática social y la experiencia jurídica señalen que el adulterio como causal de divorcio se encuentra tipificado en el artículo 333° inciso 1° del Código Civil como una infracción al deber de fidelidad y que en suma es difícil de probar, a no ser que se tenga un documento premunido del principio JURE ET DE IURE como puede ser una partida de nacimiento de un menor hijo reconocido por nuestra pareja, y que además exista una infidelidad subjetiva, la misma que es contemplada en nuestra doctrina como el denominado adulterio sentimental.

Ahora bien, el adulterio virtual podría concebirse como el intercambio de mensajes a través de las diversas redes sociales o correos electrónicos que incluyan conversaciones en donde los textos incidan explícitamente en el tema sexual, acompañado de gráficos, fotografías o videos con una clara exposición u orientación hacia el sexo y que lleguen a conocimiento del cónyuge o de la pareja, de manera tal que en un contexto de masificación de las redes sociales, el chat se erige en la actualidad como un elemento tecnológico indispensable en el desenvolvimiento cotidiano de la sociedad, por lo que su contenido de infidelidad trasciende del espacio físico al mundo virtual, tanto así que esta red social se ha convertido objetivamente en una de las principales causas de separación en el mundo según la encuesta publicada por la Academia Estadounidense de Abogados Matrimoniales en el año 2011, en donde se revela que el 20% de las pruebas de divorcio se obtienen por Facebook, un 14% por MySpace y un 5% por Twitter.

Al hablar de “adulterio virtual” estamos aludiendo directamente al incumplimiento acaso del deber más importante de la relación conyugal como es la fidelidad, lo que entraría en contradicción con la existencia de acceso carnal requerido jurídicamente para la configuración del adulterio, es decir, al no existir contacto físico entre personas por medio de las computadoras, no se podría determinar la existencia de una infidelidad propiamente dicha.

En ese sentido, la jurisprudencia internacional es por decir lo menos contradictoria, ya que en Argentina por ejemplo se señala que dentro de un proceso judicial de divorcio, la parte demandante argumentó que su marido le había sido infiel, presentando para tal efecto copias de e-mails cargados de erotismo que él demandado intercambiaba con otra mujer, lo que fue desestimado por los jueces cuando señalaron en su fallo que “la infidelidad virtual, no es adulterio, mientras no llegue a consumarse”; contrario sensu, en Colombia, la jurisprudencia señala que “cualquier prueba que demuestre la existencia de un intercambio de sentimientos como un e-mail, una foto comentada en Facebook o una grabación con un teléfono inteligente, es válida, por lo que cualquiera de estos medios es considerado como un registro documental probatorio para ser tomado en cuenta y válido en un proceso de separación”.

En síntesis, al hablar de adulterio debemos referirnos única y exclusivamente a las relaciones sexuales entre una persona casada con alguien distinto al cónyuge, tal y como se establece en nuestra doctrina jurisprudencial, en consecuencia, de no existir el acceso carnal requerido jurídicamente y de concurrir el adulterio virtual entendido como infidelidad subjetiva o moral, basado en el intercambio de correos, SMS, videos y fotografías de contenido explícito en el ámbito sexual sin tener contacto físico, no estaríamos ante los presupuestos del adulterio de manera copulativa; lo que sí podría implicar acaso el adulterio virtual es una conducta deshonrosa para el cónyuge, afectando su matrimonio y haciendo imposible la continuación de la vida en común.

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