viernes, 26 de septiembre de 2025
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Alcances de la Ley 32431 que prohíbe el despido de trabajador con diagnóstico de cáncer

La protección se aplica tanto a trabajadores a tiempo completo como a quienes laboran menos de cuatro horas diarias.

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POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]

Recientemente se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 32431, norma que modifica el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo Nº 276, que regula el sector privado; y además modifica la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que regula el régimen del servidor público. Todo esto con el propósito de proteger los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de cáncer que, en muchas ocasiones, han sido despedidos de sus trabajos por causas propias de su enfermedad, que en algunos casos demanda periodos largos o varios años de recuperación, lo cual provoca una disminución de su rendimiento o asistencia a su centro de trabajo, debido al mismo proceso que requiere el tratamiento de esta enfermedad. Estas condiciones incomodan a algunos empleadores, que en ciertos casos toman disposiciones extremas y radicales como el despido.

En su Artículo 1°, la norma modifica el artículo 65° del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo que regula el sector privado, incorporando el literal f), donde se establece que es nulo para todo efecto el despido que tenga por motivo, se entienda o se compruebe, que la causa es el diagnóstico de cáncer realizado al trabajador o servidor. Esta protección se hace extensiva también al tiempo que dure su tratamiento y a los efectos derivados de este, que podrían ser los largos periodos y costos que demanda el tratamiento de la enfermedad, que muchas veces repercute en el ánimo, rendimiento y asistencia del trabajador o servidor público. Esta protección no solo alcanza a los trabajadores regulares que realizan labores de cuarenta y ocho horas semanales o tiempo completo, sino también al trabajador que presta servicios por menos de cuatro horas diarias, es decir, medio tiempo, haciéndose extensiva además a aquellos trabajadores que se encuentran en período de prueba o tienen la condición de personal de confianza.

En cuanto al sector público, se incorpora al texto normativo el artículo 35-A en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y además se incorpora el artículo 49-A en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. En ambos casos, se declara nulo el cese de un servidor público que, por motivo de diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, incluso si presta sus servicios por menos de cuatro horas diarias, se encuentra en período de prueba o tiene la condición de confianza. Para culminar, en la primera disposición complementaria de la misma norma se dispone algo interesante: la adaptación del puesto y plaza. Es decir, se ordena que si un trabajador, cualquiera sea su régimen laboral público o privado, con diagnóstico de cáncer, no puede desempeñar su labor debido a sus condiciones físicas o cognitivas, el empleador debe readaptar o adecuar su puesto de trabajo a las nuevas condiciones del trabajador producto de su enfermedad, sin reducir ni afectar su remuneración.

Un punto en el que están de acuerdo algunos especialistas —y que comparto— es que, si bien estamos conformes con el dictado de esta norma que pretende proteger al trabajador en estas circunstancias, consideramos que era necesario que la norma debió establecer textualmente, o ser más específica, que la protección contra el despido del trabajador se dé con el solo hecho de habérsele diagnosticado cáncer, y no como se entiende de la norma, que la protección del despido solo será cuando sea consecuencia de este. Con ello queda abierta una interpretación que podría perjudicar al trabajador y desfigurar el sentido de la norma.

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