lunes, 6 de octubre de 2025
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Activismo judicial, decisiones estructurales

Como estado democrático constitucional, tenemos múltiples problemas, carencias y limitaciones, especialmente socioeconómicas, incidiendo en la desigualdad estructural, en cuyo contexto tienen una importante y no excluyente responsabilidad las instancias administrativas de gobierno.

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POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

En mayo pasado, el gobierno rompía su letargo, por decisión del Tribunal Constitucional, debería cerrar cinco Establecimientos Penitenciarios, a efecto de una sentencia emitida el 2020, en calidad de estado de cosas inconstitucionales, luego de un diagnóstico integral de la realidad penitenciaria y ante la manifiesta imposibilidad de cumplir con la prescripción constitucional de reeducar, rehabilitar y reincorporar a los penados, bajo un contexto de sobrepoblación penitenciaria que complicaba aún más las decisiones; para finalmente emitirse una nueva sentencia prorrogando la satisfacción del mandato hasta el 2030. Lo trascendente del caso, partiendo de una demanda de amparo particular, es que se colocó en la agenda pública nacional la problemática penitenciaria y la carencia de políticas públicas.

Este mismo Tribunal resolvió sobre un caso emblemático y que tuvo especial connotación pública, una demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Loreto y otras entidades públicas, interpuesta por las Juntas Vecinales del Asentamiento Humano “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre”, por el vertimiento de residuos sólidos en cuerpos de agua por parte del camal municipal de Punchana y el Hospital III de EsSalud-Loreto, la quema de residuos sólidos y el olor de los gases que tales residuos emanan, como la carencia de prestación de los servicios públicos esenciales de agua potable, desagüe y recojo de basura, con graves afectaciones a la salud, la vida, al agua potable y al trabajo.

El Tribunal en su prolija sentencia validó los hechos alegados, declarando fundada la demanda y la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la región de Loreto, disponiendo medidas que en plazos perentorios debieran cumplirse, como el cese en el plazo máximo de 30 días hábiles del vertimiento de desechos orgánicos y residuos sin tratar al sistema de alcantarillado municipal que desemboca en el desagüe a cielo abierto, el establecimiento inmediato del recojo de residuos sólidos, el cubrimiento inmediato del alcantarillado a cielo abierto; disponiendo que la Defensoría del Pueblo pueda supervisar el cumplimiento de la sentencia.

Lo cierto es que por distintos medios de comunicación hemos tomado conocimiento de que esta última sentencia no ha sido cumplida, lo que pone en evidencia debilidades institucionales que por más solvencia, verdad y justicia que recojan las resoluciones jurisdiccionales, la desidia o desacato de las autoridades públicas se muestran reacias a satisfacer el cumplimiento de las resoluciones judiciales y que precisamente inciden en sus propias funciones y competencias.

Este comportamiento es un pésimo mensaje de los distintos niveles de autoridad pública, que desde el propio gobierno central se viene asumiendo, cuando de manera pública exterioriza su decisión de no cumplir con las decisiones de las Cortes internacionales, bajo el argumento de la soberanía jurisdiccional y que solo estamos obligados a cumplir lo que de manera expresa hubiéramos aceptado al ratificar los convenios internacionales; qué sentido tiene acatar un tratado y desacatar las decisiones de los órganos de justicia de ese mismo instrumento, que son quienes lo interpretan y aplican.

La anterior composición del Tribunal Constitucional había instituido un Sistema de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y demás decisiones definitivas, con especial énfasis en los casos en que se haya hecho exhortaciones a los poderes públicos y a los particulares, se haya declarado estado de cosas inconstitucional; para posteriormente desactivarse, “debido a la ausencia de base normativa que justifique su creación y funcionamiento”. Por consiguiente, queda a la discrecionalidad de los distintos niveles de gobierno el cumplimiento de las decisiones de nuestra máxima instancia constitucional, aun cuando de por medio está la sostenibilidad y eficacia de derechos plasmados en la propia Constitución.

Este tipo de sentencias llamadas estructurales tienen como objetivo “concretizar un derecho fundamental, realizar una determinada política pública o resolver litigios complejos”, no resultando pacíficas, pues de la autocontención judicial pasamos a un activismo judicial, que debe ser ponderado y razonable, sostenido en una realidad actual de los hechos, bajo una premisa fundamental: la función social del derecho. Y si asumiéramos que los jueces están asumiendo competencias ajenas incurriendo en una suplantación de competencias, es aceptar la pasividad de la justicia, renunciando a la efectividad de la protección de los derechos ciudadanos como deber funcional.

Como estado democrático constitucional, tenemos múltiples problemas, carencias y limitaciones, especialmente socioeconómicas, incidiendo en la desigualdad estructural, en cuyo contexto tienen una importante y no excluyente responsabilidad las instancias administrativas de gobierno. Ellos definen, priorizan e impulsan las políticas públicas; sin embargo, en el caso presente, la justicia constitucional tiene una función precisa: darles eficacia a los derechos constitucionales.

¿Puede excluirse, dejando a la insensibilidad burocrática, negligencia administrativa u oportunismo político, la deriva del estado democrático social? Consideramos que no. Mientras el Legislativo descuida su producción normativa con sentido de oportunidad, el Ejecutivo no se ahorra en la deslegitimidad, la propia institucionalidad constitucional tiene que asumir la necesaria cobertura que las circunstancias históricas exigen.

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