Es casi común en muchos de los trabajadores el embargo por alimentos, por diferentes razones unos por separación con la esposa, otros por problemas familiares, otros porque tienen hijos en diferentes compromisos, otros por estrategia de no quedar dar asistencia alimentaria o no querer que le suban el porcentaje de descuento por este concepto, pero la verdadera preocupación del trabajador viene cuando reciben sus utilidades anuales, que en algunas empresas de la localidad, no son nada insignificante y que cualquier trabajador común los desearía tener, es decir saber si las utilidades anuales recibidas realmente están afecto a los descuentos de carácter alimentarios, partiendo de la premisa, de que las utilidades constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial.
En este caso materia de análisis, el trabajador demandante sostenía en su demanda que las utilidades recibidas, constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial, es decir como esta entrega de dinero no tenía concepto remunerativo y su entrega es irregular, porque depende si la empresa en la que labora tenga utilidades en el año fiscal laborado por el trabajador, este debería tener un trato diferenciado, por lo que no debería estar sujeto a ningún tipo de embargo menos el de alimentos, pero el Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos tiene una posición al respecto primigeniamente, en el en el expediente N° 03972-2012-PA-TC, en la que señalaba que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral, se deben considerar todos los ingresos laborales propiamente remunerativos, producto de la contraprestación por los servicios prestados por parte del trabajador a su empresa, así como los ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como gratificaciones extraordinarias, pagos liberales por parte del empleador, aumentos y bonificaciones por convenios colectivos, participación en las utilidades etc. Todo esto se sustentado en el artículo 481° del Código Civil, al referirse de cuáles son los criterios para fijar los alimentos, en las que se refiere a todos los ingresos del trabajador sin hacer diferenciación alguna; más adelante el mismo cuerpo legal dispone en el artículo 648° inciso sexto del Código Procesal Civil, que se garantiza un descuento de la obligación alimentaria hasta un máximo del 60% del total de los ingresos, solamente excluye los descuentos de ley; de lo expresado por el tribunal concluimos que las utilidades no es un concepto que merece diferenciación de los demás ingresos del trabajador, en cuanto se dispone que si esta afecto a descuento de las obligaciones alimentarias de los ingresos de un trabajador, entendiendo claramente que se tratan de todos los ingresos, no obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas de ingresos extraordinarias, ajenas a meramente una contraprestación a la labor prestada en forma continua y en el caso del menor alimentista significa también un ingreso extraordinaria diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias y rutinarias que se requieren día a día; sin embargo, corresponde que si el nivel de vida, o las posibilidades de quien debe prestar los alimentos mejora o tiene incrementos como el presente caso de utilidades y otros conceptos, es prudente que lo mismo debe representar en el menor alimentista, es decir deberá servir para un mejor nivel de vida o mejores sus posibilidades alimentarias y además que pueden representar una mejora en su educación, estudios, vestimenta, salud y ahorros, etc., ojo es necesario dejar establecer y recomendar que estas situaciones extraordinarias como es el descuento de utilidades, necesitan ser supervisadas por el juez, a fin de que cumplan la finalidad o logren sus resultados esperados con un mejor nivel de vida para el menor alimentista y no sean gastados en cosas pocos beneficiosas para el menor o se gasten de diferente manera de su objetivo, es por este motivo que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros, cuya utilización sea supervisada por el juez en ejecución de sentencia, todo esto en beneficio del menor al tratarse de un concepto alimentario.