POR: EDGARD NORBERTO “BETO” LAJO PAREDES
En el derecho, ante el avance vertiginoso de la sociedad, se dan situaciones de “vacío legal” (no existe norma) o “laguna legal” (la norma es insuficiente), que generan complicaciones en el sector público, donde rige el “principio de legalidad” (solo se puede hacer lo que está expresamente en la norma).
Durante el proceso electoral municipal 2026, debido a las licencias de alcaldes titulares por participación como candidatos, han surgido circunstancias complejas que han puesto en entredicho la institucionalidad edil. Mencionaremos casos concretos y recientes, acaecidos dentro de la región Arequipa, en el corto mes de septiembre:
Municipalidad Provincial de Islay (Mollendo): la licencia del alcalde titular se hizo efectiva a partir del 4 de septiembre de 2026; por lo tanto, la teniente alcaldesa o primera regidora estaba en el deber de asumir la Alcaldía. Sin embargo, presentó una carta a la entidad edil, diciendo que no podía asumir la Alcaldía porque era directora de una institución educativa; además, tenía a cargo un aula y gestionar licencia en el sector Educación es un procedimiento exigente, que toma su tiempo, sin tener la certeza de que sea atendido.
Por ello, no asistió los primeros días a la sede del gobierno local, paralizándose las funciones de Alcaldía. Esto suscitó preocupación en los demás actores y fue tema de la opinión pública. Primó la cordura y la autoridad correspondiente accedió al Despacho de Alcaldía.
Municipalidad Distrital de Cocachacra (valle de Tambo): Secretaría General no comunicó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la licencia del alcalde titular. En este caso, la primera regidora tuvo la valentía de ejercer la encargatura de Alcaldía, por mandato del artículo 24 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
La primera semana de su gestión se realizó sin dificultades; en la siguiente, le pusieron trabas: cambiaron la chapa de la oficina de Alcaldía, la gerente municipal le comunicó que no atendería ninguna disposición por no estar acreditada y le negaron el combustible para el vehículo de Alcaldía; acciones pasibles de procedimientos administrativos disciplinarios, hasta de denuncias penales. En la segunda quincena de septiembre, el máximo órgano electoral expidió la Resolución N.° 3841-2026-JNE, convocándola como alcaldesa provisional.
Municipalidad Distrital de Huanuhuanu (Caravelí): el primer regidor fue vacado en el año 2025 (Acuerdo de Concejo N.° 027-2025-MDH-CM), por inconcurrencia injustificada a más de tres sesiones ordinarias de concejo municipal. El segundo y tercer regidores rechazaron (por escrito) la propuesta de encargarse de la Alcaldía; el concejo municipal otorgó licencia al alcalde titular y aprobó (Acuerdo de Concejo N.° 018-2026-MDH-CM) —esto no es legal— encargar la Alcaldía al cuarto regidor. Este asumió la Alcaldía y, a los días, el JNE notificó la Resolución N.° 3946-2026-JNE, convocando al primer regidor (¿vacado?) para que asuma provisionalmente la Alcaldía.
El convocado, quien ya no asistía a las sesiones de concejo, se dio por vacado, se apersonó y presidió la sesión. Sus primeras palabras fueron: “El pueblo está confundido, yo también estoy confundido”, porque desde hace tiempo no ejerzo el cargo de regidor, pero me vi sorprendido con la resolución y credencial a mi nombre del JNE; lo consulté con abogados, me aconsejaron asumir la Alcaldía, de no hacerlo incurriría en el delito de omisión de actos funcionales. La vacancia, cuyo expediente se elevó al JNE, fue declarada improcedente por faltar documentos requeridos, no remitidos por Secretaría General de la municipalidad, continuando como regidor.
En relación con la Municipalidad Distrital de Deán Valdivia (valle de Tambo), formalmente, con Resolución N.° 3184-2026-JNE, se convocó a dos ciudadanas (JIQ y ACH) a asumir provisionalmente los cargos de regidoras. La institución local las citó al acto de juramentación y a las sesiones ordinarias de concejo.
Después de varios días, el Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N.° 3924-JNE, indicando que no correspondía convocar a la ciudadana (ACH), sino al ciudadano (BEBZ). Provocó cierto desconcierto por qué hacer con la regidora accesitaria juramentada y participante en dos sesiones de concejo municipal, donde ha intervenido y ha votado en las propuestas tratadas. ¿Se le tendrá que abonar las dietas o no? Ante tal episodio, se ha recomendado dejar sin efecto el acto de juramentación, la participación en las sesiones de concejo, y no corresponde el abono de las dietas. Hay, sí, una afectación a la dignidad de la señora regidora convocada, luego ¿desconvocada?

