POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA [CONSULTOR LABORAL]
En el presente caso de análisis, se trata de un trabajador al que se le realizaron contratos de trabajo bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, para servicio específico, inicialmente como Asistente Administrativo III, con una remuneración básica de S/ 1,850.00, desde enero de 2001 hasta septiembre de 2007. Luego se le contrató como Asistente Administrativo II, a partir de octubre de 2007 hasta noviembre de 2019, fecha en que interpuso la demanda, con una remuneración básica de S/ 1,300.00; lo que motivó que la trabajadora interponga una demanda por reducción de remuneraciones.
Conociendo que, de acuerdo a ley, la rebaja unilateral de la remuneración por parte del empleador es una conducta prohibida por el derecho, en tanto lesiona el orden público laboral; sin embargo, la protección constitucional y legal de la remuneración admite esta posibilidad si el trabajador y el empleador acuerdan dicha rebaja de remuneraciones o el trabajador autoriza dicha rebaja en forma voluntaria, siempre que el acuerdo no lesione el derecho a la remuneración mínima, que no es este caso.
Nuestra legislación nacional ha precisado, en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, ya sea como desayuno, almuerzo o refrigerio y cena, tienen naturaleza remunerativa.
Es decir, la remuneración de un trabajador está compuesta por el íntegro de lo que recibe por su trabajo, independientemente de su denominación, y que es de libre disposición, pudiendo ser en dinero o en especie. Entonces, la noción omnicomprensiva de remuneración no puede equipararse solo al concepto de remuneración básica, debiendo entenderse como remuneración a todas aquellas cantidades que el trabajador recibe por sus servicios, independientemente de su denominación, como pueden ser las asignaciones especiales, el bono por productividad y otros beneficios, siendo irrelevante la forma de otorgamiento y la denominación del concepto.
Por lo tanto, en el pronunciamiento de la Casación N° 16410-2023-Tacna, la Corte Suprema estableció que, en este caso de análisis, no se produjo una reducción de la remuneración como afirma el trabajador. Toda vez que no se puede equiparar al concepto totalizador de remuneración que recibe el trabajador solo con la remuneración básica, pues esta última es solo uno de los componentes de la remuneración total.
Por lo tanto, la demandante, cuando afirma que su remuneración básica disminuyó, no significa necesariamente una reducción total de la remuneración. Pues si bien el componente básico pudo disminuir, progresivamente se le incluyeron en su remuneración otros ingresos o beneficios continuos y permanentes, a su libre disposición, que también forman parte de la remuneración global.
En este caso, la reducción de su remuneración básica no afectaba a los otros componentes remunerativos que progresivamente el trabajador recibía, los cuales paulatinamente formaban parte de su remuneración total.

