POR: MGS. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA (CONSULTOR LABORAL) [CEL. 953996711]
La Autoridad del Servicio Civil (SERVIR), que es la entidad rectora en recursos humanos y cuyos pronunciamientos son vinculantes en el sector público, a través de diferentes pronunciamientos, especialmente en el Informe Técnico N.° 000183-2021-SERVIR-GPGSC, establece que cuando un servidor o funcionario público se encuentra procesado por alguna falta grave administrativa, que acarrea la sanción de suspensión o destitución según el art. 90 de la Ley N.° 30057, SERVIR será la segunda instancia y que, en su actuar como tal, resolverá cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario.
En el caso de la declaración de nulidad de los actos administrativos, en el que el Tribunal del Servicio Civil declare la nulidad del acto administrativo a favor del servidor público, por el cual se impuso una medida disciplinaria de destitución o suspensión sin goce de remuneraciones en primera instancia, esta quedará sin efecto. En consecuencia, solo corresponderá que el servidor sea reincorporado en la plaza y/o cargo correspondiente en el que venía laborando.
Lo que es injusto y criticable es que SERVIR, en sus pronunciamientos, deja establecido que, de ningún modo, el periodo en que se ejecutó la sanción de primera instancia declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil —sea de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución— pueda ser contabilizado como tiempo de servicios, para cualquier efecto laboral del servidor sancionado, aun teniendo un pronunciamiento a su favor en segunda instancia.
Argumentan que durante la vigencia de la sanción el servidor no realizó labor efectiva precisamente por la sanción impuesta. En esa misma línea, tampoco resulta posible el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, debido a que durante el periodo en que se ejecutó la sanción, el servidor no prestó labor efectiva. Admitir lo contrario, sostienen, contravendría lo dispuesto en el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N.° 304-2012-EF, salvo que lo contrario sea declarado por la autoridad administrativa o jurisdiccional.
Lo que es materia de crítica, para quienes trabajamos en la administración pública, es que sabemos que un servidor público sometido a un Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) por falta grave, sancionado con suspensión o destitución, es propuesto en primera instancia por el jefe inmediato y en segunda instancia por el jefe de recursos humanos. En algunos casos, esta relación de subordinación se convierte en algo personal con los jefes o funcionarios de turno, transformando muchas veces el Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) en un instrumento de represión.
Más aún, en su art. 95.2 de la Ley N.° 30057 se establece que la interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, y el art. 95.3 en su último párrafo señala que la apelación es sin efecto suspensivo. Es decir, la sanción de suspensión y destitución se ejecuta con solo la resolución de primera instancia.
Lo que resulta a todas luces injusto e ilegal, porque atenta contra el derecho a la presunción de inocencia y la doble instancia, es que la sanción se ejecute inmediatamente. Lo correcto sería que la ejecución de la sanción espere el pronunciamiento de la segunda instancia, que a nuestro parecer es más imparcial, ajena y distante de los perjuicios de la relación laboral del sancionado y del sancionador, como lo es el Tribunal del Servicio Civil.
De esa forma, recién debería ejecutarse la sanción, y en caso la segunda instancia resuelva a favor del servidor público, este no se vea perjudicado con el no pago de sus haberes ni con el no reconocimiento de tiempo de servicios, como ocurre en la actualidad.