26.1 C
Moquegua
17.5 C
Ilo
30.4 C
Omate
21 C
Arequipa
16.9 C
Mollendo
11 agosto, 2025 3:22 pm

Aberrante declaración de alcalde

POR: EDGARD NORBERTO “BETO” LAJO PAREDES

Alcalde del distrito de Islay (Matarani) suscribe Carta N.º 011-2025-MDI/A, del 31/07/25, en donde evidencia absoluto desconocimiento de principios rectores del sector público y del sector privado, en ella, equivocadamente, dice:

“El artículo 20, numeral 2, de la Ley N.º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, así como el artículo 9, numeral 9.2, del Reglamento Interno del Concejo Municipal aprobado por Ordenanza N.º 400-MDI, establecen que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal, no existiendo norma que impida la reprogramación de sesiones convocadas válidamente, teniendo que, dicha prerrogativa (reprogramación) está inmersa en su facultad de convocatoria a las sesiones de concejo”.

Con esta absurda declaración “no existiendo norma que impida la reprogramación de sesiones convocadas válidamente, teniendo que, dicha prerrogativa (reprogramación) está inmersa en su facultad de convocatoria a las sesiones de concejo”, flagrantemente ignora el precepto: “El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista” (primer párrafo in fine del artículo 13 LOM). Esto significa que sesión convocada válidamente se lleva a cabo de todas maneras sin reprogramación, y si el alcalde no puede estar presente por un viaje en comisión de servicios surgido intempestivamente, la sesión de concejo se realiza; ante la ausencia del alcalde, “la preside el primer regidor”, no hay reprogramación de sesión por ausencia del alcalde.

Dicha autoridad edil olvida, a pesar de haber sido regidor ocho años, el principio de legalidad, norma rectora del sector público, por el cual “Las autoridades administrativas (municipales) deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (TUO de la Ley N.º 27444, Art. IV, numeral 1, ordinal 1.1), en consecuencia, “sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la norma” (ley, reglamento, directiva, etc.). Cabe señalar, categóricamente, que no existe norma de reprogramación de sesiones de concejo municipal, ni es facultad del alcalde reprogramar las sesiones de concejo municipal.

En cambio, para el sector privado sí rige el principio constitucional: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (Constitución, Art. 2.º, numeral 24, literal a), este principio rige para los particulares, quienes pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley; recalcamos, este precepto no rige para el Sector Público.

En resumen, los servidores públicos (funcionarios públicos –donde están los alcaldes, regidores, gerentes– y trabajadores públicos –empleados y obreros–), en tanto actúen dentro de la administración pública, “sólo se puede hacer lo que está expresamente permitido en la norma” (ley, reglamento, directiva, etc.).

Los ciudadanos que están y/o actúan fuera de la administración pública sí pueden hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley; ahí hay otros límites, establecidos por la conciencia de cada persona, la cultura de un pueblo, las reglas sociales, las buenas costumbres, la moral y la ética.

A los próximos alcaldes y alcaldesas les invocamos a no ser leguleyos, a rodearse de juristas que le saquen brillo a la ley y a rechazar a los abogados sin ética que le sacan la vuelta a la ley.