POR: VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Como se recordará, el 30 de setiembre del 2019, el entonces presidente Martin Vizcarra, asumiendo que el Congreso había denegado la cuestión de confianza planteada por el Ejecutivo, decidió la disolución del Congreso, en ejercicio de la facultad que le entregaba el artículo 134 de nuestra Constitución; decisión que fue sujeta a revisión por la máxima instancia de control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional, ante la demanda competencial interpuesta por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso, Pedro Olaechea y a efecto de ello, en su STC 00006-2019-CC, declaró Infundada la demanda, asumiendo como argumento que “el Poder Ejecutivo contaba con competencia para plantear una cuestión de confianza tanto para proponer una reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como para solicitar la postergación de la elección de los magistrados, lo cual obedeció́ a la especial coyuntura política que aun atraviesa el país y que, por lo demás, también había sido solicitada por la Defensoría del Pueblo y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”; es decir, se resolvió que dicha disolución era constitucional.
Es importante destacar que el actual Tribunal Constitucional, en la demanda de Habeas Corpus a favor de Pedro Castillo, resolvió en su STC 04044-2022-HC, de manera precisa “que el derecho al debido proceso, tal y como se encuentra reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, no solo se aplica para aquellos casos tramitados ante los órganos jurisdiccionales, sino que, atendiendo a la magnitud de las sanciones o consecuencias que puedan desprenderse de un eventual pronunciamiento, se puede extender a los procedimientos en sede administrativo sancionadora o incluso a la parlamentaria”. Por consiguiente, el parlamento en los procesos sancionatorios que impulse está obligada respetar el debido proceso y los principios subyacente a él.
Habiéndose emitido sentencia por un Tribunal de cierre e inimpugnable, esta decisión deviene en autoridad de cosa juzgada, apegados al artículo 139.2, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución y aún más, complementado con el 139.12 de nuestra Constitución, se instituye en garantía de nuestra administración de justicia, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
El parlamento, estaba en alerta, sumado a la confrontación política pública que mantenía con el Gobierno de Pedro Castillo, se determinó por cerrar toda posibilidad de contrarrestar su autoridad, y sin límite alguno y ajeno a todo tipo de control, desde sus primeros días se preocupó por apelar a revisar, modificar toda normativa que pudiera empoderar al Poder Ejecutivo. En este contexto, se aprobó la ley 31355, del 21 de octubre del 2021, ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133, en otras palabras, sin acudir a una necesaria reforma constitucional, abusando a sus facultades interpretativas y contradiciendo los criterios del propio Tribunal Constitucional, establecen “…que la cuestión de confianza está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos”. Lo que estaba precisando es que el Ejecutivo no puede plantear cuestiones de confianza de manera “abierta” y en consecuencia contrarresta la posibilidad de que se proponga la disolución del Congreso; pero, también, reconocía implícitamente, que hasta entonces el Ejecutivo podía plantear una cuestión de confianza sobre cualquier materia, y en caso de negativa y apegado al 134 de la Constitución, pueda cerrar el congreso.
Sin embargo, sobre una materia diferente, se emite una nueva sentencia, pero esta vez, con una composición diferente del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC 00004-2022-PCC/TC, por la que se declara fundada la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo; en consecuencia, Anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022, en cuanto establece que el rechazo de plano supone el rehusamiento o denegatoria de la cuestión de confianza.
Revisada la fundamentación de esta última sentencia, es claro que no se sale del marco de la ley 31355-antes anotada-, que regula y acota la Cuestionó de Confianza; se reduce al caso concreto, en consecuencia, no revoca la sentencia anterior del mismo Tribunal Constitucional, que había declarado constitucional el cierre del Parlamento, como intérprete final de la Ley Fundamental. No tiene calidad de precedente vinculantes, ni mucho menos constituye doctrina jurisprudencial. Queda claro, que esta Sentencia emitida por los actuales miembros del TC no tiene como materia de controversia el cierre del Parlamento sino la cuestión de confianza presentada por Aníbal Torres en el 2022.
Obviamente, voces interesadas han forzado su interpretación buscando asidero, para encontrar responsabilidades constitucionales en quienes tomaron la decisión política y amparada por la Constitución, de la negativa de confianza a dos Consejos de Ministros y su efecto la disolución del Congreso. El entonces presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Morales Saravia, declaraba a un medio televisivo: “Por eso nosotros decimos que la anterior sentencia es cosa juzgada…Nosotros estamos definiendo la situación para el futuro»; qué hay detrás de estas forzadas interpretaciones? porqué se pretende encontrar en la sentencia lo que no dice y sin apego a los mandatos constitucionales?, antojadizamente vulneran distintas disposiciones constitucionales, y esto no es otra cosa que el revanchismo y la vendetta política, impropia en una democracia.
Y precisamente, esta sentencia y su interesada interpretación, ha motivado a que se interpongan tres denuncias constitucionales la 384, 400 y 466, contra el ex presidente Martin Vizcarra y los ex presidentes del Consejo de Ministros, Salvador del Solar y Vicente Zeballos.
La decisión fue constitucional y no se limitó a la disolución sino que se cumplió rigurosamente todos los mandatos constitucionales complementarios; como lo dispone el artículo 134 de nuestra Constitución, una vez que el Presidente de la República toma la decisión de disolver el Congreso, dicho decreto de disolución convoca a elecciones para nuevo Congreso y en el plazo de cuatro meses, no se puede alterar el sistema electoral preexistente, se mantiene en funciones la Comisión Permanente y durante el interregno el Ejecutivo legisla a través de Decretos de Urgencia, dando cuenta a la Comisión Permanente y ocurrió de manera regular, estando sujetos a la revisión del nuevo Congreso; todo esto se cumplió sigilosamente. Estando el suscrito en funciones de Primer Ministro, concurrí ante el nuevo Congreso, para darle cuenta sobre los actos del Ejecutivo durante el interregno parlamentario y así lo hice, el 28 de mayo 2020, obteniendo la confianza de 89 congresistas.