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25 noviembre, 2024 2:53 am

La acusación directa en el Código Procesal Penal Peruano

La acusación directa es una facultad procesal del Fiscal, cuando advierte que no es necesario formalizar la investigación preparatoria y lo hace en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del proceso penal.

POR: FRANCISCO EDGAR FLORES MITA (DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MOQUEGUA)

Genera debate, lo vertido esta semana por el señor fiscal German Juárez Atoche, quien investiga al expresidente Martin Vizcarra Cornejo por los delitos de colusión agravada, cohecho pasivo impropio y de asociación Ilícita para delinquir en agravio del Estado y la sociedad. El citado fiscal dijo: “Me podría ir incluso, de acuerdo a las diligencias que estoy realizando y avanzando, hasta en una acusación directa”.

Entonces la pregunta salta, ¿se puede hacer acusación directa, en una investigación que contiene concurso real de delitos graves?

El inciso 4) del artículo 336 del Código Procesal Penal, dice: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.

Se advierte, que se trata de una facultad que tiene el Fiscal, que, ante la noticia criminal, conforme al inciso 1 del artículo 329 del Código Procesal Penal, inicia actos de investigación, esta decisión la realiza mediante una disposición, que tiene por finalidad realizar actos urgentes destinados a determinar lo siguiente:

1.-Si han tenido lugar los hechos objeto de denuncia

2.-Si hay delito y asegurar los elementos materiales de su comisión

3.-Individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados.

Si eso busca el fiscal con la apertura de investigación preliminar, entonces tiene la obligación de comunicar al investigado cual es la imputación, es decir lo que será objeto de investigación, para que el investigado y el agraviado, ejerzan derecho a la defensa y no esperar disposición que formalice investigación preparatoria, para recién realizar actos de defensa.

El Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116, sobre acusación directa y proceso inmediato, en el considerando 8, la Corte Suprema dice:” La acusación directa como parte del proceso faculta al Ministerio Publico acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336.4 NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal.”

Entonces, es perfectamente viable una acusación directa, en cualquier tipo de delitos objeto de investigación, porque el Código Procesal Penal Peruano, no ha hecho ninguna separación al respecto, es decir no ha dicho en que delitos procede la acusación directa y en que delitos no procede.

Entonces las versiones del Fiscal Juárez Atoche, en plantear una acusación directa en el caso del ex presidente Martin Vizcarra Cornejo tiene asidero legal, faltando únicamente, que la investigación preliminar que viene llevando a cabo, le permitan verificar que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y además se verifique la realización de un delito y la intervención del imputado en su comisión.

La acusación directa es una facultad procesal del Fiscal, cuando advierte que no es necesario formalizar la investigación preparatoria y lo hace en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del proceso penal.

Por ello es importante que la defensa técnica, desde el momento mismo de la apertura de investigación preliminar, pueda hacer defensa para demostrar la inocencia del investigado, porque si bien es cierto que el Ministerio Publico, está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, en la práctica vemos que nunca el Ministerio Publico se va a preocupar por actuar actos de investigación para acreditar la inocencia del investigado, muy por el contrario correrá solo, sino encuentra resistencia en la defensa, por ello equiparamos el inicio de la apertura de la investigación preliminar, al pitazo que da  el árbitro para iniciar un partido de futbol.

Iniciada la investigación preliminar, los sujetos procesales tienen que empezar a jugar, ya que tanto Ministerio Público como la defensa técnica del investigado, y del agraviado, cuentan con las mismas armas, con las mismas facultades, para defender sus posiciones y no estar observando desde la tribuna.

Si la defensa técnica del investigado observa desde la tribuna, esperando la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria, para recién actuar, es un craso error, ya que corre el riesgo de que el Fiscal, prescinda de la etapa de investigación formal y pase directamente a la etapa intermedia, presentando una acusación.

El profesor Alberto Binder, nos dice que todo proceso penal está estructurado por fases, que cumplen, cada una de ellas, objetivos específicos y la primera fase, está compuesta por la investigación o preparación-también llamada “instrucción”, cuyo contenido principal consiste en la preparación de la acusación del juicio.

Esta afirmación doctrinaria, significa que la investigación preparatoria no es diferente a la investigación preliminar, es lo mismo, ya que el papel del Fiscal en la práctica es buscar la acusación, desde que inicia investigación preliminar.

Análisis & Opinión