POR: MAGISTER CARLOS PONCE ARPASI
Independientemente de si hay un proceso administrativo o un proceso en el tribunal de honor los docentes de educación básica regular o docentes universitarios no pueden invitar a alumnas de educación básica o universitarias a su domicilio sea para entrenar a la estudiante o entregarle alguna nota o tomarle algún tipo de examen.
Dado que a nivel nacional y regional se han detectado en centros educativos y universidades este tipo de casos.
Esto se desprende de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 1348-2004-AA/TC, Tumbes, pues la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma.
El colegiado, pronunció la sentencia ante el recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Elías Córdova Quispe contra la Sentencia de Vista de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 137, su fecha 20 de febrero del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Ocurre que Con fecha 22 de abril del 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación, con el objeto que se declare nula la Resolución Regional Sectorial N.º 000389-2003, de fecha 21 de marzo del 2003, por considerar que se está transgrediendo el debido proceso administrativo y desconociendo su derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 2°° inc. 24 parágrafo e) de la Constitución Política del Perú.
Alega que dicha resolución lo separa definitivamente del cargo de profesor como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado con el Pliego de Cargo N.°001-2003/REGIÓN TUMBES-DRET-CPPAD, a fojas 16, por presunto acoso sexual en agravio de la niña H.F.G. del tercer grado del nivel primario, aunque existe un proceso penal en curso por los mismos hechos.
Y por ello el tribunal constitucional declaro lo siguiente:
- El artículo 27° inciso e) de la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029, establece que una de las sanciones que puede ser impuesta a los profesores por el incumplimiento de sus obligaciones es la separación definitiva, como ha ocurrido en el caso de autos. Por otro lado, el artículo 120° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, también contiene dicha sanción.
- En tal sentido, no escapa al conocimiento de este Colegiado que los profesores también son servidores públicos, tanto igualmente se rigen por el Decreto Legislativo N.° 276, y su Reglamento, el Decreto Supremo N 005-90-PCM.
Así, el artículo 28° del Decreto Legislativo precitado, en su inciso j) establece que constituyen faltas graves los actos de inmoralidad tales como los realizados por el accionante, como el citar a la menor de edad, de iniciales H.F.G., a su domicilio, situación que es distinta e independiente de los hechos que dan lugar al proceso penal seguido en su contra; razón por la que la sanción administrativa impuesta se mantiene vigente, independientemente del resultado del proceso penal referido.
Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere. HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda.