Poder Judicial ordena al Reniec la inscripción de matrimonio homosexual

El matrimonio no es un derecho fundamental, por lo que deviene en una institución cultural, la cual se encuentra regulada y reservada para quienes la invoquen de manera voluntaria, pero con sujeción a ciertos requisitos como el de la heterosexualidad.

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POR: ÁNGEL ALBERTO ROJAS ROSALES

Ante la decisión del RENIEC de no inscribir el matrimonio de Susel Paredes y Gracia Aljovín celebrado en EEUU, cuya decisión fue dada a conocer por el ente registrador mediante Resolución N° 077-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC en razón de que el artículo 234° del Código Civil establece de que el matrimonio es la unión entre un varón y una mujer y al ser el matrimonio de las solicitantes entre dos mujeres, este no es eficaz y por lo tanto no es inscribible.

Ante esta negativa, la pareja decide interponer una Demanda de Amparo, cuyo fallo fue dado a conocer el 22 de marzo último por el Juez titular del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte de Lima (Exp. N° 10776-2017), el mismo que considera como algunos de sus fundamentos los siguientes: la Constitución Política del Estado no restringe de forma expresa ni tácita el matrimonio entre personas del mismo sexo, para lo cual hace referencia a la STC N° 6040-2015-AA, en el que se señala que debe dejarse de lado el criterio que consideraba cualquier alteración de la identidad como una patología y que estos son conceptos que evolucionan en el tiempo.

Posteriormente realiza un Control de Convencionalidad en referencia a lo señalado en el artículo 234° del Código Civil, para lo cual recoge la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24-10-17 de la CIDH, señalando que el reconocimiento del derecho de estas personas debe ser amplio, no solo en cuanto a sus aspectos patrimoniales (sociedades), por lo que la norma invocada resulta aplicable y no lo señalado en el Código Civil en el extremo en que fija como contrayentes a personas de distinto sexo, por lo que prevalecen las normas Convencionales; concluyendo de que quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia.

Motivos por los cuales el magistrado resuelve declarar fundada la Demanda de Amparo del matrimonio en mención, disponiendo que el RENIEC emita una nueva resolución considerando los fundamentos expuestos, no aplicando el artículo 234° del Código Civil e inscribiendo la Partida de Matrimonio sin restricciones.

NUESTRA CRÍTICA

No se agotó la vía administrativa, por lo que no debió admitirse la Demanda de Amparo, y habiéndose agotado esta, el proceso debió tramitarse como un proceso Contencioso Administrativo.

En el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, se establece que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Es decir, el matrimonio necesariamente tiene como base la unión de hecho entre un hombre y una mujer, de allí que se señale la libertad de impedimento matrimonial de los mismos, lo cual ha sido recogido por el artículo 234° del Código Civil en lo que al matrimonio se refiere, del mismo modo lo hace el artículo 326° del mismo cuerpo normativo, cuando también establece la unión de un hombre y una mujer, pero en lo que a las uniones de hecho se refiere.

En ambos casos se habla de una relación heterosexual y no homosexual, toda vez que el matrimonio homosexual no existe, por lo que el reconocer esta relación de manera legal implica incurrir en prevaricato.

El matrimonio no es un derecho fundamental, por lo que deviene en una institución cultural, la cual se encuentra regulada y reservada para quienes la invoquen de manera voluntaria, pero con sujeción a ciertos requisitos como el de la heterosexualidad.

Mal hace el magistrado al invocar de manera muy conveniente una Opinión Consultiva de la CIDH como fundamento de su decisión, en razón de que esta no tiene naturaleza jurisdiccional ni vinculante, lo cual no hace más que desnudar sus inclinaciones ideológicas y su afán de congraciarse con el poder político de turno, ya que siguiendo su línea de razonamiento.

También pudo invocar el fallo que sobre el particular expidiera la Corte Europea de Derechos Humanos, en donde se dispuso que los países pueden asumir el matrimonio homosexual en sus respectivas jurisdicciones de manera libre y soberana, mas no de manera imperativa, ello en estricta observancia al principio de no intervención así como del irrestricto respeto al ordenamiento jurídico de cada Estado, por lo que se puede concluir que las normas no se pueden interpretar a nuestra conveniencia, sino que este ejercicio debe tener como límites formales y materiales a la Constitución y a la propia ley.

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