Por: Edgard Norberto “Beto” Lajo Paredes
La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece con toda claridad que las autoridades municipales inician sus actividades el uno (1) de enero del año siguiente al del año electoral municipal, según su artículo 34.- ASUNCIÓN Y JURAMENTO DE CARGOS, el mismo dice, textualmente: “Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”.
NO HAY LUGAR A DUDAS
Nótese que la norma citada se está refiriendo a los alcaldes y regidores electos, es decir, a los que fueron elegidos en las elecciones municipales del 7 de octubre de 2018; ellos y ellas tienen que asumir sus cargos “el primer día del mes de enero”, y el primer día es el uno de enero.
Obsérvese que dice PRIMER DÍA (a secas), no dice primer día hábil, y el primer día es, reiteramos el uno (1) de enero. No es el dos de enero, ni tres de enero ni otro día de enero.
Para asumir sus cargos, los alcaldes y regidores, tienen que estar “debidamente proclamados y juramentados”, es decir, los actos de proclamación y juramentación, se tienen que realizar previo a la asunción del cargo.
En consecuencia la juramentación de los cargos de alcaldes y regidores, tiene que hacerse, antes del uno (1) de enero, o a más tardar el mismo día uno (1) de enero.
La proclamación de alcaldes y regidores, ya se dio con la proclamación de resultados de las elecciones, la misma está en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Municipales 2018 (levantadas, redactadas, publicadas y notificadas por los Jurados Electorales Especiales); y con la entrega de credenciales también por los Jurados Electorales Especiales.
PUEBLOS SIN AUTORIDADES
Hay algunos distritos y provincias, en la que han programado la juramentación de alcaldes y regidores, para los días dos (2) de enero hasta tres (3) de enero del 2019.
Esto simplemente es grave, porque va contra el artículo 34 de la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales.
Además, esto es lo más grave, tales circunscripciones, van a estar sin autoridades uno o dos días, ¿cuál es la justificación para que los pueblos estén sin alcaldes y regidores? La respuesta es NINGUNA.
¿Qué potestad se atribuyen, ciertos alcaldes y regidores, para ejecutar acciones de manera diferente a la establecida en la ley? Enfáticamente, respondemos, no tienen ninguna potestad para contrariar la ley.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los alcaldes y regidores, como los funcionarios y trabajadores de las municipalidades, se rigen por el principio de legalidad, establecido en el subnumeral 1.1 del numeral 1. del artículo IV del Título Preliminar de Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, al pie de la letra, dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
LA COSTUMBRE ES LEY
Hay quienes aducen a una especie de costumbre, el juramentar los cargos de alcaldes y regidores, en fecha distinta a la indicada en la Ley, a una práctica que autoridades ediles así lo hicieron en anteriores oportunidades. Eso es engañar; nuestro país reconoce la costumbre como fuente del derecho, más aún, cuando ahora se habla de la interculturalidad. Pero, esto es en el ámbito de las comunidades campesinas y nativas, siempre y cuando no se transgredan derechos humanos o derechos fundamentales de las personas; fuera de estas ancestrales e históricas organizaciones sociales, excepcionalmente, se aceptan algunas costumbres, de algunas localidades, pero, en ámbitos no electorales. Así que, si anteriores alcaldes y regidores, juraron sus cargos el dos y tres de enero, no estuvo bien, por lo tanto, hay que rectificar y cumplir con la ley, y jurar el uno de enero.
UNA RESPETABLE OPINIÓN
Carlos Tenicela, experto en protocolo institucional, ha escrito el libro “Protocolo Regional y Municipal” (un apretado resumen se encuentra en internet), ahí leemos: “Respecto a los alcaldes provinciales y distritales, según la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de elecciones y por usos y costumbres, el acto de juramentación se denomina ‘Sesión Solemne de Juramentación’ y se deben respetar los siguientes principios: JURAMENTAR EL 1 DE ENERO (resaltado nuestro) del siguiente año de su elección, ser juramentado por el teniente alcalde electo y respetar los distintivos de su cargo, que es el uso de la medalla (sostenida por una cinta del color predominante de la bandera municipal)”, y agrega: “de no respetarse los procedimientos estos actos de juramentación o toma de posición serían nulos. Por tanto, el inicio de las gestiones institucionales de estas autoridades, serían inválidas”.
ANTE EL PRIMER REGIDOR
La Ley Nº 26997, ley que instauró la conformación de comisiones de transferencia de la administración municipal, dispuso la juramentación de las autoridades ediles, en al artículo 6, dice: “El alcalde y los regidores deben juramentar sus respectivos cargos para poder ejercerlos. El alcalde juramenta ante el primer regidor o, por ausencia o impedimento de éste, ante el regidor que le sigue. Los regidores juramentan ante el alcalde”.
En la actualidad, rige la Ley Nº 30204, ley que regula la transferencia de la gestión administrativa de gobiernos regionales y gobiernos locales, la misma en su Disposición Complementaria Derogatoria Única, deroga “todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley”. MUNICIPIO AL DÍA (publicación en internet), considera que el artículo 6 de la otrora Ley Nº 26997, no se opone a la Ley Nº 30204, por consiguiente está vigente, ahí radica el fundamento de la juramentación del alcalde ante el primer regidor y la juramentación de los regidores ante el alcalde; nos adherimos a dicha opinión legal.